REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Los Teques, 26 de Diciembre del 2002
192° y 143°
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Disiente esta Juzgadora del criterio fiscal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano RIVERO JUAN CARLOS como flagrante, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Acuerda la libertad inmediata y sin restricción de la ciudadana APONTE BURGOS JASMÍN TERESA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.054.133, al considerar ilegítima la aprehensión que se practicara respecto de su persona, a tenor del artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, emitiéndose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con los artículos 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del texto adjetivo penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano RIVERO JUAN CARLOS la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario; e implicando tal pronunciamiento el juzgamiento en libertad del imputado, se expide boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nos. 264/2002 y 265/2002.
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-12608/02